El Consejo de Gobierno ha aprobado el Decreto – Ley 2/2020, de 9 de marzo, de Mejora y Simplificación de la Regulación para el Fomento de la Actividad Productiva en Andalucía, que agiliza 21 leyes y seis decretos e incluye un centenar de medidas, entre simplificación de procedimientos, eliminación de barreras o modificación de tasas, en ámbitos como el turismo, el comercio, la salud, la industria agroalimentaria, la pesca, el medio ambiente, el urbanismo, la energía, los servicios sociales y los de carácter audiovisual.
El artículo 11 de este Decreto-Ley modifica la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, con el objeto de simplificar determinados procedimientos, sustituyendo el régimen de autorización ambiental unificada al que se encontraban sometidos determinados proyectos y actuaciones por el de calificación ambiental. Tal y como dice el título XIII:
«La experiencia acumulada durante los años de aplicación de la citada Ley, y el análisis pormenorizado de las características y naturaleza de determinadas actuaciones, actividades y proyectos, han puesto de relieve la necesidad de sustituir el instrumento de prevención ambiental al que se encontraban sometidos, sin que ello suponga, en ningún caso, una merma en la protección del medio ambiente, quedando, en todo caso, garantizada la prevención y control de los posibles efectos ambientales de las citadas actuaciones. Con estas modificaciones se consigue una agilización y simplificación de procedimientos, sometiendo cada actuación al procedimiento de prevención y control medioambiental adecuado a sus características y naturaleza, logrando con ello una mayor eficiencia administrativa. Con esta reforma se da, asimismo, cumplimiento a los principios de necesidad y de proporcionalidad que han de regir la intervención de las Administraciones Públicas para el desarrollo de una actividad.
Las actuaciones y proyectos afectados por esta modificación siguen siendo objeto de una evaluación ambiental, si bien a través de un procedimiento más ágil y simplificado, eliminando trabas innecesarias que redunden en una respuesta más rápida de la Administración a los operadores económicos, mejorando así la actividad industrial en Andalucía.
Por otra parte, la adición de un párrafo que se realiza al apartado 8 del artículo 19 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, tiene como objeto adecuar a la realidad de la actividad económica actual el concepto de unidad técnica fija».
Los cambios modificados de la Ley pueden resumirse en el siguiente cuadro:
ARTÍCULO/PUNTO/CATEGORÍA GICA | CAMBIOS TRAS DECRETO-LEY 2/2020 |
ARTÍCULO 19. APARTADO 8 | Instalación: cualquier unidad técnica fija donde se desarrollen una o más de las actuaciones enumeradas en el Anexo I, así como cualesquiera otras actuaciones directamente relacionadas con aquélla que guarden relación de índole técnica con las actuaciones llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación. Se considerará como unidad técnica fija solo aquélla que permanezca en actividad más de sesenta días, sean o no consecutivos, en una misma ubicación, teniendo en cuenta un intervalo de dos años para el cálculo de la permanencia. |
ARTÍCULO 41. APARTADO 3 | Las actividades sometidas a declaración responsable de los efectos ambientales que se extiendan a más de un municipio se tramitarán por este procedimiento, si bien las Administraciones locales afectadas deberán adoptar los oportunos mecanismos de colaboración. |
ANEXO I. CATEGORÍA 2. APARTADO 2.15 | Construcción de líneas de transmisión de energía eléctrica4, no incluidas en la categoría 13.7, en cualquiera de los siguientes casos: a) Líneas aéreas de longitud superior a 15.000 m. Se exceptúan las sustituciones que no se desvíen de la traza más de 100 m. b) Líneas subterráneas de longitud superior a 15.000 m siempre que discurran por suelo no urbanizable |
ANEXO I. CATEGORÍA 2. APARTADO 2.17 | Construcción de líneas de transmisión de energía eléctrica, no incluidas en las categorías 2.15 y 13.7, en cualquiera de los siguientes casos: a) Líneas aéreas de longitud superior a 1.000 m. Se exceptúan las sustituciones que no se desvíen de la traza más de 100 m. b) Líneas subterráneas de longitud superior a 3.000 m siempre que discurran por suelo no urbanizable. |
ANEXO I. CATEGORÍA 10. APARTADO 10.12 | Instalaciones para la fabricación y elaboración de productos derivados de la aceituna, excepto el aceite, no incluidas en la categoría 10.3 |
ANEXO I. CATEGORÍA 10. APARTADO 10.13 | Instalaciones industriales para la fabricación, el refinado o la transformación de grasas y aceites vegetales y animales, no incluidas en la categoría 10.3, siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes: 1.ª Que estén situadas fuera de suelo urbano o urbanizable con uso industrial. 2.ª Que se encuentren a menos de 500 m de una zona residencial. 3.ª Que ocupen una superficie de, al menos, 1 hectárea. |
ANEXO I. CATEGORÍA 11. APARTADO 11.9 | Instalaciones de gestión de residuos no incluidas en las categorías anteriores: Puntos limpios. Estaciones de transferencia de residuos sin tratamiento. Almacenamiento y/o clasificación, sin tratamiento, de residuos no peligrosos. Preparación para la reutilización en el interior de una nave en suelo urbano o urbanizable de uso industrial. Plantas de compostaje con capacidad de tratamiento no superior a 5.000 toneladas anuales y de almacenamiento inferior a 100 toneladas. |
Fuente: BOE y COAMBA.